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domingo, 7 de febrero de 2021

***Ahora que ESPAÑA se hunde... recordemos aquel IMPERIO "donde no se ponía el sol". Por Julio Merino

Ahora que España se hunde... 
recordemos aquel imperio "donde no se ponía el sol"
2 FEB 2021
Con Felipe II España llegó a ser la nación 
más extensa del mundo y de la Historia


En rojo el Imperio Español y en negro el Imperio Portugués

Juro, aunque no me guste jurar, que recogiendo los datos que he necesitado para poder escribir este artículo casi me han dado ganas de llorar, sólo de ver lo que fuimos antaño y lo que somos hogaño... y lo que es peor, lo que vamos a ser antes de que cante el gallo si siguen estos locos en el Poder...

Aunque se ha discutido mucho a qué Rey o a quién se le ocurrió la frase del "Imperio que no se ponía el sol" hoy ya se sabe con certeza que fue el franciscano Fray Francisco de Ugalde en carta dirigida al Emperador Carlos I de España y V de Alemania el primero en decirla y se sabe también que al fraile se le ocurrió leyendo el Salmo 72 de David. Aquel que al final dice:

"Será su nombre para siempre,
se perpetuará su nombre mientras dure el sol
y benditas serán en él todas las naciones"

El hecho es que durante su Reinado se levantó el primer imperio global (del que se vuelve a hablar hoy con China como protagonista), aquel "donde no se ponía el sol", primero por la herencia recibida de su padre, el Emperador Carlos I de España y V de Alemania, y después al conquistar Portugal con su imperio y ser Rey consorte de Inglaterra. Reinó con el nombre de Felipe II y fue apodado “El Prudente”.

Pero, antes de seguir veamos sobre el mapa cuál fue aquel Imperio que hizo de España la Nación más poderosa y más extensa del mundo y de la Historia, cuando en 1580 consigue sumar a las Coronas de Castilla y Aragón la de Portugal y, por tanto, de su Imperio:


EL IMPERIO ESPAÑOL EN TIEMPOS DE FELIPE II

La Corona de Castilla

Reino de Asturias, Reino de Galicia, Reino de León, Reino de Castilla, Reino de Navarra, Reino de Sevilla, Reino de Córdoba, Reino de Jaén, Reino de Granada, Reino de Murcia, Islas Canarias y otros.


La Corona de Aragón

El Reino de Aragón con Cataluña, Valencia, Mallorca, Sicilia, Córcega, Cerdeña, Nápoles, Atenas (de 1331 a 1338) y Neopatria (la Tesalia griega, 1318 y 1390).

Franco Condado
Ducado y Condado de Borgoña, Condado de Charolais.

Países Bajos
Holanda, Bélgica y Luxemburgo.


El Milanesado
Ducado de Milán, Norte de Italia.

Las Indias Orientales españolas


Islas Molucas (en 1529 pasó a Portugal)

Islas Filipinas (grupo de Luzón, grupo de Visayas y grupo de Mindanao)

Islas Marianas (archipiélago formado por cientos de islas entre ellas Guam, Saipán, Tinian, Rota, Pagan, Agrihan, Anatahan)

Islas Carolinas (formadas miles de islas, aunque las principales son Ponape, la más extensa y elevada, Truk, Kosrae, Yap y Palaos)

Islas Marshall (Micronesia)



Las Indias Occidentales españolas

Territorios Insulares Caribe: 
los actuales países de Cuba, Puerto Rico, República Dominicana, Bahamas , Antigua y Barbuda, Trinidad y Tobago, Granada, Jamaica, San Cristóbal y las Nieves (Saint Kitts y Nevis), Dominica,, Barbados, Santa Lucía y Haití.

América del Norte
Virreinato de la Nueva España: 
el actual país de México y los Estados Norte Americanos de California, Nuevo México, Arizona, Texas, Nevada, Florida, Utah y parte de Colorado, Wyoming, Kansas y Oklahoma
Luisana (cedida por Francia)


América del Sur

Capitanía General de Venezuela: también llamada Reino de Venezuela, comprendía los territorios de la actual Venezuela, Guyana, Trinidad y parte de Colombia

Virreinato de Nueva Granada: los actuales países de Panamá, Colombia y Ecuador.

Virreinato del Perú: el actual Perú, parte de Bolivia, Ecuador, Colombia, Chile y Brasil.

Virreinato del Río de la Plata: los actuales países de Argentina (la Patagonia oriental es considerada por algunas fuentes como parte del virreinato y por otras como perteneciente a la Capitanía General de Chile), Paraguay, Uruguay y parte de Bolivia. España nunca controló la totalidad de la Pampa, el Chaco, ni la Patagonia, que permanecieron bajo el dominio de los pueblos originarios hasta el siglo XIX.

Capitanía General de Chile: núcleo del actual Chile

El África española

Marruecos : Cabo Juby , Sáhara Español (actual Sahara Occidental), Guinea Española, Ceuta, Melilla, Orán, Islas Fernando Poo, Corisco , Río Muni y puertos de Argelia, Túnez y Libia

La Corona de Portugal

Angola, Guinea, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe, Cabo Verde, Macao, Estado de la India, Timor y Brasil.


Bien, pues éste fue el Imperio que llegaron a dominar los Reyes Católicos de España y sus herederos de la Casa de AUSTRIA (Carlos I, Felipe II, Felipe III, Felipe IV y Carlos II) y que con la separación, otra vez, de Portugal y con ligeras pérdidas, ventas o cambios se mantuvo entre 1492 y 1700, cuando muere sin heredero el "Hechizado" y pasa la Corona de las Españas y su Imperio al Borbón francés Felipe V.

Imperio que perduró hasta que en 1898 se perdieron las últimas colonias: Cuba, Puerto Rico y Filipinas. O sea, que aunque la Decadencia comenzó ya en tiempos de los Austrias Menores (Felipe IV y Carlos II) cuando en realidad se pierde el "imperio donde no se ponía el sol" es bajo los desastrosos reinados de la Casa de Borbón (Felipe V, Luis I, Fernando VI, Carlos III, Carlos IV, Fernando VII, Isabel II, Alfonso XII, Alfonso XIII y Juan Carlos I)...

¿Y cómo no iban a perderse las Colonias con unos Reyes corruptos, enfermos sexuales y casi todos afectados de los "malos humores" del cerebro?

Veamos cómo y cuándo perdieron el Imperio los Reyes Borbones:

Sabemos que por la Paz de Westfalia tras la Guerra de los 30 años y tras la de los 80 años entre España y los Países Bajos, España perdió toda la hegemonía en Europa que había tenido desde 1500.

Algo más tarde, en 1713 al finalizar la Guerra de Sucesión, España perdió por el Tratado de Utrecht, Gibraltar, Menorca y lo que resultó muchísimo más grave con los años la exclusiva del derecho al tráfico con el Nuevo Mundo.


Pero, sin embargo el gran desastre llegó con el siglo XIX ya que la Guerra de la Independencia resultaría nefasta para España. Desastre que comenzó con la derrota de Trafalgar, en la que no solo perdió su flota, sino que dejó en manos de Inglaterra el poder absoluto del mar, lo que sería el principio del fin del Imperio en la América del Nuevo Mundo. Como se lo demostraría en los años siguientes, en los que fueron independizándose todas las Colonias hasta quedar reducido el Imperio a Cuba y Puerto Rico en el Caribe.


La Gran Colombia 1810
México 1821
Paraguay 1811
Argentina 1816
Chile 1818
Tuguman 1812
Perú 1821
Ayacucho 1824
Ecuador 1830
Uruguay 1825
Bolivia 1825
Venezuela 1811
Haití 1804
Republicana Dominicana 1821
Provincia Unida de Centro América 1821
Nicaragua 1821
Guatemala 1839
Corta Rica 1821
Honduras 1821
Texas 1835
California 1835
Brasil 1822

Y ¿cómo no iban a independizarse las Colonias (que más que Colonias eran Provincias españolas) viendo lo que veían que estaba ocurriendo en la Madre Patria?... con dos Reyes, Padre e Hijo, enfrentados entre sí y con un pueblo luchando a muerte contra el ejército más poderoso del mundo (aquella máquina de guerra que era la Gran Armé de Napoleón Bonaparte) y un país hundido en la miseria y en el hambre… ¿Y qué podrían pensar aquellos dirigentes de las Américas españolas, de espíritu liberal, viendo cómo el Rey “Felón” Fernando VII ahorcaba a todo el que se moviera en nombre de la libertad.

Y eso fue todo el siglo XIX, con tres guerras civiles, con cientos de motines y pronunciamientos a gogó… ¿Cómo, pues, pudo extrañar que España, enfrentada a los Estados Unidos de América, perdiese la última guerra colonial y con ella las últimas colonias: Cuba, Puerto Rico y Filipinas. ¡Ciertamente fue una derrota humillante que hundió España para otro siglo!


Y así fue el TRATADO DE LA VERGÜENZA
Firmado en París en nombre de la Reina regente el 10 de diciembre de 1898

TRATADO DE PAZ ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL REINO DE ESPAÑA
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.

Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de Febrero de 1899.
Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899.
Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, el 19 de marzo de 1899.
Canjeadas las ratificaciones en Wáshington el 11 de abril de 1899.
Proclamado en Wáshington el 11 de abril de 1899.


Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que sigue:

Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:

El Presidente de los Estados Unidos de América a: William R. Day,
Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;

Y su Majestad la Reina Regente de España, a
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
Don Rafael Cerero, General de división;

Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos.

Artículo I 
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.

Artículo II 
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.

Artículo III 
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes: Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45') de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35') Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte; de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente tratado.

Artículo IV 
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.

Artículo V 
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones. El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.

Artículo VI 
España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.

Artículo VII 
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.

Artículo VIII 
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas. En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.

Artículo IX 
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.

Artículo X 
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.

Artículo XI 
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.

Artículo XII 
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes: 1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la Autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse. 2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya. 3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la Autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.

Artículo XIII 
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.

Artículo XIV 
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado.

Artículo XV 
El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje. Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de anticipación.

Artículo XVI 
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.

Artículo XVII 
El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en Wáshington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.


En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este tratado. Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
[sello] Eugenio Montero Ríos
[sello] B. De Abarzuza
[sello] J. De Garnica
[sello] W. R. De Villa Urrutia
[sello] Rafael Cerero
[sello] William R. Day
[sello] Wm. P. Frye
[sello] Geo. Gray
[sello] Whitelaw Reid


Señores, esto ha sido muy por encima la Historia de España y el desastre de los Borbones españoles. ¡Jamás una familia real causó tanto daño a un país! Heredaron un Imperio y dejaron un desierto y además enfrentado en una guerra civil de un millón de muertos. Es posible que las Monarquías sean mejores que las Repúblicas, pero si los Reyes de esas Monarquía son como han sido los Borbones españoles, la Monarquía se transforma en un tsunami trágico.

Periodista y Miembro de la REAL academia de Córdoba.
Nació en la localidad cordobesa de Nueva Carteya en 1940.
Fue redactor del diario Arriba, redactor-jefe del Diario SP, subdirector del diario Pueblo y director de la agencia de noticias Pyresa.
En 1978 adquirió una parte de las acciones del diario El Imparcial y pasó a ejercer como su director.
En julio de 1979 abandonó la redacción de El Imparcial junto a Fernando Latorre de Félez.
Unos meses después, en diciembre, fue nombrado director del Diario de Barcelona.
Fue fundador del semanario El Heraldo Español, cuyo primer número salió a la calle el 1 de abril de 1980 y del cual fue director.